jueves, 17 de noviembre de 2011

LA CUSTODIA COMPARTIDA

Custodia compartida, igualdad de condiciones

La igualdad de derechos y obligaciones tiene implicaciones económicas, psicológicas y sociales
Además de un acuerdo que beneficia a los hijos en su relación con los padres, la guardia o tenencia compartida -dispuesta por un juez o como una elección de la pareja- propone como principal ventaja la igualdad de derechos y obligaciones entre dos progenitores que han firmado su separación, divorcio o nulidad. 


La custodia compartida gana peso

En un trabajo reciente sobre la custodia de los hijos tras la separación o divorcio, una sola pregunta resume la opinión bastante generalizada entre especialistas de diferentes disciplinas acerca de la custodia compartida: "¿qué problema hay en que un niño sea 'rico' por tener dos casas y habitar en las dos?" Desde su incorporación como figura legal en el Código Civil en el año 2005, esta medida de carácter familiar parece ganar cada vez más peso en el momento de resolver una separación, aunque su incremento en España es lento. Solo alcanza al 12% de los acuerdos en todo el país.
En rigor, los padres que deciden compartir la custodia de sus hijos se comprometen a asumir las mismas obligaciones y derechos entre sí durante la crianza, mientras dure el compromiso legal con los menores. Esta igualdad también permite a todos los integrantes de la familia sobrellevar mejor el duelo que causa la separación del núcleo de convivencia en menores y adultos.

En la custodia compartida, la igualdad de derechos y obligaciones tiene implicaciones económicas, psicológicas y sociales, que se deben sopesar en el momento de decidir cómo será la relación futura con la expareja y con los hijos ante una ruptura. Aunque brinda muchas ventajas desde el punto de vista de la igualdad de condiciones en la crianza, en los casos en que alguna de las partes no puede asumir responsabilidades, tal vez no sea la decisión más conveniente. 

Ventajas económicas

En el ámbito económico, las pensiones que se pagan por los hijos otorgan el carácter igualitario por excelencia de la custodia y tenencia compartida. Bajo este régimen, ambos progenitores se harán cargo cada uno del 50% de todos los gastos de los hijos. Pueden abrir una cuenta corriente y domiciliar en ella todos los cargos que admitan ambos. Esto, a su vez, tiene expresión en la Declaración de la Renta: ambas partes podrán devengar los gastos en proporciones iguales. Este prorrateo igualitario tendrá lugar con independencia del progenitor con quien convivan a la fecha de devengo.

Además de equiparar las condiciones económicas para ambos progenitores, en algunos casos la custodia coparental reduce el excesivo peso económico que carga casi siempre a una de las partes. Según los defensores de este régimen, las pensiones compensatorias se convierten en demasiadas ocasiones en un parasitismo de quien ostenta la custodia y en una esclavitud para la otra parte. 

Custodia, ¿compartida o exclusiva?

La custodia compartida genera numerosas dudas, como la diferencia entre patria potestad y custodia, si equivale a "la mitad del tiempo con cada uno", qué ocurre en caso de que uno de los padres quiera mudarse de ciudad... Éstas son algunas de las preguntas más frecuentes al decidir entre una forma de custodia exclusiva y una compartida. Un cuadro comparativo puede despejar dudas acerca de los derechos y obligaciones en cada caso.
  • Patria potestad. En el caso de la custodia compartida la ejercen ambos, mientras que en la monoparental la ejerce quien tiene la tenencia, por el solo hecho de pasar más tiempo con los hijos. Si bien desde el punto de vista legal, bajo cualquier forma de custodia, la patria potestad es compartida, si no se vive el día a día con los hijos, es como compartir un papel mojado. 
  • Reparto de bienes. En la custodia compartida la casa y el ajuar común se dividen entre ambos, mientras que en la monoparental correrá con ventaja quien ostente la exclusividad de la custodia. 
  • Pensiones alimenticias. En el modelo compartido la aportan ambos y el control de estos gastos es más eficiente, ya que son pagos directos y en relación con el gasto real de los hijos. Esto no ocurre en el modelo monoparental de guarda, donde un progenitor recibe las pensiones de otro y la instancia de control de su uso se dificulta. 
  • Gastos extraordinarios. En la custodia monoparental suelen incluirse en la pensión alimenticia, a diferencia del modelo compartido, que supone el pago de ambos.  
  • Traslado de domicilio. En la monoparental, quien cuenta con la custodia puede, desde el punto de vista legal, cambiar de domicilio a su gusto. En la compartida, el hijo no puede cambiar de domicilio por capricho de una de las partes.
El modelo de custodia compartida se evalúa cada vez más de manera positiva, algo que ha llevado a sopesar si sería conveniente desde el punto de vista judicial considerarlo como modelo preferente en el momento de resolver una separación.
La Oficina del Defensor del Pueblo, el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, juristas y asociaciones de mujeres y padres separados, sin embargo, discrepan en este punto. Prevalece la idea de que cada caso debe analizarse de forma individual y pormenorizada para poder tomar las decisiones más acertadas. 

Reconocida en las autonomías

Desde su reciente incorporación en el Código Civil de España, las leyes civiles de las comunidades autónomas han incorporado la figura de la custodia compartida en sus códigos. A mediados del pasado año, Cataluña aprobó una reforma del Código Civil catalán que elimina la facultad de un juez de concederla "solo de manera excepcional" y a petición de alguna de las partes, y la considera como parte de un acuerdo en la pareja.
De esta forma, la custodia compartida queda condicionada en la citada comunidad a que los padres lleguen a ese acuerdo y a que la separación sea anterior, para lo cual se evalúa el tiempo dedicado a los hijos antes de la ruptura. El nuevo código catalán también contempla nuevos modelos de familia, como las relaciones de pareja estable no casada, las familias monoparentales y las familias reconstituidas. 


AUTORES: CARLOS ASTORELLI/ L. SALI
PUBLICACION: 19 de mayo de 2011 en www.consumer.es
EL ENLACE AL ARTICULO DE LA WEB DE CONSUMER ES EL SIGUIENTE: CUSTODIA COMPARTIDA

viernes, 11 de noviembre de 2011

EL REGISTRO CIVIL ESPAÑOL

  ¿Qué se inscribe en el Registro Civil?

En el Registro Civil se inscriben:
  • El nacimiento.
  • La filiación.
  • El nombre y apellidos y cambios sobre los mismos.
  • La emancipación y habilitación de edad.
  • Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
  • Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
  • La nacionalidad y vecindad.
  • La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
  • El matrimonio.
  • La defunción.
 


¿Cuáles son los órganos del Registro Civil?

Institucionalmente el Registro Civil es único.
Conforme al artículo 10 de la Ley del Registro Civil, el Registro Civil está integrado por los Registros Municipales a cargo del Juez de 1ª Instancia, asistido del Secretario, por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero y por el Registro Civil Central.
Los Registro Civil Municipales Principales son 431. De ellos 15 son exclusivos dedicados únicamente a tareas de Registro Civil. El resto se encuentra a cargo de un Juez de 1ª Instancia asistido por un secretario que realizan actividades registrales de forma parcial.
Los Juzgados de Paz, actuando asimismo como Registros Civiles Municipales Delegados. En la actualidad existen 7.667.
En cada demarcación consular existe una oficina del Registro Civil. En la actualidad existen 177.

¿Cómo se organiza el Registro Civil?

El Registro Civil se divide en cuatro secciones:
  • La primera, de Nacimientos y general;
  • La segunda, Matrimonios;
  • La tercera, Defunciones;
  • La cuarta, Tutelas y representaciones legales.

 

¿Qué Registro es competente en cada caso?

Los nacimientos, matrimonios y defunciones han de inscribirse en el Registro del lugar en que ocurren. Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
Para la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el curso de un viaje será competente el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.
No obstante lo anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos. En este caso se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.
También es competente el Registro Civil Municipal cuando se trate de la inscripción del nacimiento por adopción o adquisición de la nacionalidad española a que se refieren expresamente los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil.

Efectos de la inscripción en el Registro Civil.

El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar (obtener certificación) el asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

¿Cuánto cuesta inscribir en el Registro Civil?

Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados.

¿Qué es el Registro Civil Central?

El Registro Civil Central es un registro dependiente del Ministerio de Justicia en el que se inscriben los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquéllos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.
Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento, que aún habiendo acaecido en el extranjero, hayan sido practicadas en los Registros Municipales conforme a lo dispuesto en la Ley.
También se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos (Ley 1/2009 de 25 de marzo).
Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente.
También se inscribirán en el Libro Especial de este Registro los matrimonios secretos.

jueves, 3 de noviembre de 2011

EXCUSAS E IMPEDIMENTOS PARA SER MIEMBRO DE LAS MESAS ELECTORALES

Llegan las elecciones generales, y con ello el nombramiento, por sorteo entre los ciudadanos con derecho a voto, de quienes han de pasar el día de las elecciones como miembros de una mesa electoral.

Los Presidentes y vocales de las Mesas, así como los suplentes que resulten finalmente designados como miembros titulares de la Mesa:
  • percibirán la dieta económica que designe en su momento la Administración (unos 60 €.)
  • tendrán derecho a una reducción de la jornada laboral de 5 horas el día inmediatamente posterior
  • estarán protegidos por el sistema de la seguridad social ante contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las elecciones.
 Los cargos son obligatorios so pena de incurrir en delito electoral. El Presidente, Vocales y Suplentes que no acudan a desempeñar sus funciones incurrirán en la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana y multa de 2 a 10 meses.




La Ley Orgánica de Régimen Electoral General, establece un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que impida la aceptación del cargo. 

 
EXCUSAS E IMPEDIMENTOS PARA SER MIEMBRO DE LAS MESAS ELECTORALES
Se trata de una lista de causas no cerrada, por lo que previa justificación pudieran aceptarse otras distintas.

CAUSAS DE INDOLE PERSONAL:

a) Justifica ser relevado del desempeño del cargo:

1ª. Ser mayor de 65 años y menor de 70.
2ª. Situación de discapacidad
3ª. Ser pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
4ª. Situación de incapacidad temporal para el trabajo (baja laboral).
5ª. Gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período de descanso maternal.
6ª. Internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos.

b) Pueden justificar la excusa, debiendo la Junta Electoral de Zona atender y valorar las circunstancias de cada caso.

1ª. Lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que impida ejercer las funciones de miembro de la mesa, o haga particularmente difícil o penoso su ejercicio.

2ª. Ser pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que la causa de la incapacidad afecte también al ejercicio de las funciones de miembro de la mesa electoral.

3ª. Riesgo durante el embarazo durante los primeros seis meses del mismo, siempre que los factores de riesgo afecten al desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral.

4ª.- Previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, que resulten inaplazables por las consecuencias que puedan suponer para la salud del interesado o por los perjuicios que pudiera ocasionar a los servicios sanitarios.

5ª.- La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral.

6ª.- El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia, se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.

CAUSAS DE INDOLE FAMILIAR:

a) Justifica, ser relevado del desempeño del cargo:

1ª.- La condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses.

2ª.- El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

3ª.- El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo.

b) Pueden justificar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la excusa del miembro designado de una mesa electoral:

1ª.- La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. En estos casos el interesado no solo deberá acreditar documentalmente la previsión de celebración del evento sino también el carácter inaplazable del mismo o los perjuicios económicos en caso de suspensión.

2ª.- La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.

CAUSAS DE INDOLE PROFESIONAL: 

1º.- Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales (incluidos en esta causa los notarios que deban realizar en la jornada electoral las funciones previstas en el artículo 91.5 LOREG).

2º.- Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera. En estos casos la justificación consistirá en informe emitido por el responsable del servicio, en el que se detallarán los motivos que impidan o hagan particularmente difícil la sustitución del interesado durante la jornada electoral.

3º.- Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.

4º.- Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

DIFERENCIA ENTRE SEPARACION Y DIVORCIO

 
- SEPARACIÓN: el matrimonio, o vínculo matrimonial, sigue existiendo. La separación suspende ese vínculo pero no lo disuelve. Cesan los deberes de guardarse fidelidad, vivir juntos, presunción de paternidad respecto a los hijos que la esposa pueda tener mientras la separación sea efectiva. 
        No se puede por ello contraer un nuevo matrimonio mientras se encuentra en situación de separado. 
      Cabe la reconciliación entre los cónyuges, poniéndolo en conocimiento, mediante escrito y por separado, del Juzgado que dictó la sentencia de separación. En tal caso el matrimonio recupera toda su vigencia, y queda sin efecto lo acordado en la sentencia de separación. 

- DIVORCIO: extingue el matrimonio o vínculo matrimonial. No cabe por ello la reconciliación (si ésta existe, se ha de contraer matrimonio de nuevo). 
      Una vez la sentencia de divorcio sea firme, se puede contraer matrimonio CIVIL de nuevo. Para casarse por la Iglesia, se ha de obtener la nulidad del matrimonio.